Articulo 176 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
Articulo 176 Régimen Jurí...titucional

Articulo 176 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 176. Prerrogativas de la Administración.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y en la legislación básica, ostentar la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

2. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

3. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

4. En la Administración de la Comunidad Autónoma, los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico de la Consejería que haya tramitado el procedimiento o de la que dependa la entidad de derecho público que lo haya sustanciado.

5. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, en los casos previstos en la legislación de contratos del Sector Público.

6. Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.

Modificaciones