Artículo 176 Reglamento Interno del Parlamento Europeo
Artículo 176. Sanciones
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1. En casos graves de incumplimiento del artículo 10, apartados 2 a 9, el artículo 35 o el artículo 35 bis, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada de conformidad con el presente artículo.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 3 o 4, el presidente podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo, con independencia de que se haya impuesto previamente al diputado en cuestión una medida inmediata conforme al artículo 175.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.
1 bis. El presidente también podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno, incluido el Código de conducta de los diputados en materia de integridad y transparencia (32bis), o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo.
2. El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. El presidente podrá decidir, en su lugar, convocar una audiencia, caso de ser más apropiado.
La decisión por la que se impone una sanción se notificará al diputado afectado.
Una vez que la sanción sea definitiva, será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.
La sanción impuesta será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y en la página del diputado en el sitio web del Parlamento.
3. En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. También se tendrán en cuenta, en su caso, los posibles daños infligidos a la dignidad y la reputación del Parlamento.
4. La sanción impuesta será efectiva, proporcionada y disuasoria. La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
a) amonestación;
a bis) prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año;
a ter) en caso de vulneración de la confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año;
b) pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a sesenta días;
c) sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta aplicables a los diputados, suspensión temporal, durante un período de dos a sesenta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;
5. Las medidas previstas en el apartado 4, letras a bis) a c), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 175, apartado 3.
6. El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
6 bis. El presidente decidirá el plazo de publicación de las sanciones teniendo en cuenta que el plazo mínimo de publicación será, con independencia del final del mandato del diputado de que se trate, el siguiente:
- dos años para las sanciones contempladas en el apartado 4, letras a), a bis) y a ter);
- tres años para las sanciones contempladas en el apartado 4, letras b) y c).
No obstante, en casos de incumplimiento leve, el presidente podrá decidir un plazo de publicación más breve.
- Artículo modificado (176) por Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la modificación del Reglamento interno del Parlamento con vistas al refuerzo de la integridad, la independencia y la rendición de cuentas (2023/2095(REG))
(DC de 22-03-2024) en vigor desde 01-11-2023
