Articulo 177 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 177 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 177

Vigente

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Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.

Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y, en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882