Artículo 177 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 177. Ejercicio de la potestad de recuperación.
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1. El procedimiento de recuperación se iniciará de oficio, bien a iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, a petición de otro órgano o por denuncia. En este último supuesto, cuando en la denuncia se invoque un perjuicio en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no dicho procedimiento.
2. Previa audiencia a la persona interesada y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria, se requerirá a la persona ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a diez días para ello.
3. La propuesta de resolución será informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.
4. La recuperación material del bien se producirá una vez adoptada la oportuna resolución que le sirva de fundamento. Dicha resolución será ejecutiva y susceptible de los recursos que procedan en vía administrativa y ante la jurisdicción que resulte competente, de conformidad con lo que disponga la normativa estatal. No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia.
5. Serán por cuenta de la persona que haya causado la usurpación los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
6. Si la resolución finalizadora del procedimiento de recuperación posesoria no fuera notificada en el plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio, el procedimiento caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.
7. Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando el principio de contradicción.
