Articulo 177 RDLeg. 1/1994 de 20 de junio, TR. de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 177. Indemnización especial a tanto alzado.
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1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.
- Artículo modificado por LEY 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
(BOE de 05-12-2007) en vigor desde 01-01-2008
