Articulo 177 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 177 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 177.

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El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo, deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro concertado con la misma empresa relativo al personal conductor o acompañante.