Articulo 177 Suelo
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Artículo 177. Gestión de los patrimonios públicos de suelo.

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1. Las Administraciones públicas titulares de patrimonios públicos de suelo llevarán un Registro de Explotación de éstos.

2. En el Registro de Explotación deberá hacerse constar en todo caso:

a) Los bienes integrantes del correspondiente patrimonio público de suelo.

b) Los depósitos e ingresos en metálico.

c) Las enajenaciones, permutas y adquisiciones de bienes.

d) El destino final de los bienes.

3. A la liquidación de las cuentas de los presupuestos anuales se deberá acompañar un informe de gestión de la explotación del patrimonio público de suelo, que será objeto de control en los mismos términos que aquélla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-2001 en vigor desde 27-08-2001