Articulo 1779 Código civil
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Artículo 1779

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El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889