Articulo 178 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
Artículo 178. Observatorio de la Imagen de la Mujer
1. Se crea el Observatorio de la Imagen de la Mujer, como órgano colegiado e institucional de la Administración autonómica encargado del estudio y seguimiento del tratamiento de la imagen pública de la mujer en los términos establecidos en el artículo 34, y también en la publicidad y en los medios de comunicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Al Observatorio de la Imagen de la Mujer le corresponderán las siguientes funciones:
a) La recogida de las quejas de la ciudadanía y el seguimiento de oficio de los contenidos considerados sexistas.
b) El análisis y clasificación de los contenidos detectados o denunciados a fin de obtener una visión del tratamiento actual de la imagen de las mujeres en la publicidad y en los medios de comunicación.
c) La actuación frente a los emisores de mensajes discriminatorios.
d) La participación en las actividades de formación y sensibilización sobre la influencia que el tratamiento discriminatorio en los medios y en la publicidad tienen en la desigualdad.
e) Las demás que le sean atribuidas reglamentariamente.
3. Su composición, que en todo caso habrá de respetar el principio de presencia o composición equilibrada en los términos establecidos en la disposición adicional primera, y su adscripción y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.