Articulo 178 Reglamento d...Hidráulico

Articulo 178 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 178.

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1. Los propietarios de terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización, dentro del mismo orden de prelación al que le refiere el artículo 58 de la Ley de Aguas (art. 73 del TR de la LA).

2. No podrán autorizarse peticiones de investigación de aguas subterráneas en los terrenos objeto de concesiones de explotación minera, ni dentro de los perímetros de protección de recursos que establece la Legislación de Minas, sin conocimiento de su titular o de los Organismos interesados y previa estipulación de resarcimiento de darlos y perjuicios. En caso de desavenencia, la autoridad minera fijará las condiciones de la indemnización a que hubiera lugar.