Articulo 1782 Código civil
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»Artículo 1782
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El depósito comprendido en el número 1º del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca y, en su defecto, por las del depósito voluntario.
El comprendido en el número 2º se regirá por las reglas del depósito voluntario.
