Articulo 1784 Código civil
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Artículo 1784

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La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889