Articulo 179 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 179. Autorización de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades
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Los operadores de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán:
a) asegurarse de que se haya obtenido la autorización necesaria de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (62), y
b) solicitar a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 180, apartado 1, la autorización para el sacrificio o transformación de animales acuáticos a efectos del control de enfermedades, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra b), el artículo 62, el artículo 68, apartado 1, el artículo 79 y el artículo 80, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 63, el artículo 70, apartado 3 y el artículo 71, apartado 3.
