Articulo 179 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 179.
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1. Corresponderá a la Generalidad, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de Cataluña:
a) Crear el Fondo de Cooperación Local de Cataluña.
b) Ejercer las funciones de tutela financiera sobre los Entes locales, según lo previsto por la legislación reguladora de las finanzas locales.
2. El Fondo de cooperación local de Cataluña debe fomentar la constitución de comunidades y mancomunidades de municipios. A dicho efecto debe reservar un porcentaje de la participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad a distribuir entre las comunidades y las mancomunidades constituidas, en los términos que se determine por reglamento.
Modificaciones
- Artículo modificado (179 (apdo. 2, se añade)) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
