Articulo 179 Ordenación territorial y urbanística sostenible
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Articulo 179 Ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 179. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.

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1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección y restauración de la legalidad urbanística previstas solo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa finalización.

2. La Administración competente adoptará alguno de los acuerdos previstos en los números anteriores sin sujeción a plazo alguno en el caso de parcelaciones que se realicen en suelo rústico y ante actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realizaren:

a) sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas verdes o espacios libres públicos.

b) en terrenos declarados espacio natural protegido, y en los pertenecientes a la Red Natura 2000.

c) en dominio público o en sus zonas de servidumbre y afección o policía.

d) afectando a bienes inventariados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2018 en vigor desde 27-06-2019