Articulo 179 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 179 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 179.

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1. De conformidad con el artículo 354 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Asimismo, tendrán derecho a la reserva de plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio del derecho a la remuneración por la antigüedad en la Carrera Judicial que les corresponda.

2. La plaza reservada podrá proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011