Articulo 179 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 179. Efectos de la conversión
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.. La conversión del servicio comportará la modificación del órgano gestor, pero no alterará el régimen establecido con el concesionario y con los usuarios.
2. La conversión implicará, en su caso, la fijación de las medidas compensadoras adecuadas para los municipios u otros entes afectados.
3. También comportará, cuando proceda, la transferencia de los bienes, créditos, recursos y personal adscrito a aquél.
4. Los funcionarios municipales en activo transferidos como consecuencia de la conversión del servicio quedarán en la situación de servicios en otras administraciones públicas. El personal en general transferido se regirá por lo que dispone el artículo 308 de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y demás normativa aplicable.
5. Con la conversión se extinguirán la mancomunidad o el consorcio que, en su caso, gestionen el servicio.
6. El servicio comarcal objeto de conversión podrá ser prestado por cualquiera de las formas de gestión previstas en la Ley y en este Reglamento.
