Articulo 179 Reglamento del Registro Mercantil
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Artículo 179. Duración de la sociedad.

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1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida.

2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde la fecha de la escritura de constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996