Articulo 18 Accesibilidad de Cataluña
Artículo 18. Definiciones
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A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por.
a) Transporte público de viajeros: el servicio de transporte terrestre, marítimo o aéreo de viajeros prestado por terceros susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas o por el público en general para poder desplazarse de uno a otro sitio, mediante pago o no de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación.
b) Transporte regular de viajeros: el servicio de transporte de viajeros que sigue unos itinerarios preestablecidos y autorizados, con sujeción a un calendario y unos horarios prefijados.
c) Transporte discrecional de viajeros: el servicio de transporte de viajeros no sujeto a unos itinerarios, calendarios y horarios prefijados.
d) Transporte adaptado de viajeros: el medio de transporte accesible y asistido con el apoyo personal necesario que tiene como objeto el traslado de personas con discapacidad o con dependencia que tienen movilidad reducida y necesidad de acompañante y no pueden usar el transporte público ordinario.
e) Medio de transporte: los vehículos, naves o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros, y también los edificios y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, ya sea de superficie, ya sea bajo tierra.
