Articulo 18 Accesibilidad universal de La Rioja
Artículo 18. Otros elementos de mobiliario urbano.
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1. Los elementos de mobiliario urbano, tales como baños públicos, cajeros automáticos, máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación, instalados en áreas de uso peatonal, habrán de ser accesibles y se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
2. También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y situación las papeleras, contenedores de basura, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos, asimismo, de manera que no interfieran el tránsito peatonal y en ningún caso los itinerarios peatonales accesibles.
3. Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.
A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos han de tener para ser considerados accesibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Altura de mecanismos y zonas de uso.
b) Ubicación en las aceras.
c) Situación de interruptores y mecanismos manuales.
d) Señalización fácilmente comprensible.
e) Altura libre mínima bajo salientes.
4. Las máquinas y elementos manipulables que dispongan de medios informáticos de interacción con el público deberán contar con braille, macrocaracteres, conversión de texto a voz, subtitulado, audiodescripción, ampliación de caracteres, videocomunicación, lengua de signos, videointerpretación, lectura fácil u otras adaptaciones que permitan acceder a la información, comunicarse y usarlos por todas las personas.
