Articulo 18 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores
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Artículo 18. Exhibición de pruebas

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Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad habilitada haya aportado pruebas razonablemente disponibles, suficientes para respaldar una acción de representación, y haya indicado otras pruebas que obren en poder del demandado o de un tercero, si así lo solicita la entidad habilitada, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda ordenar que el demandado o tercero exhiba dichas pruebas, de conformidad con las normas procesales nacionales, sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad y proporcionalidad. Los Estados miembros velarán por que, si así lo solicita el demandado, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa también pueda ordenar a la entidad habilitada o a un tercero que exhiba pruebas pertinentes, de conformidad con el Derecho procesal nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020