Articulo 18 Aguas de Euskadi

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Artículo 18. Masas de agua superficial artificiales o muy modificadas.

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1. Una masa de agua superficial se podrá calificar como artificial o muy modificada cuando los cambios de las características hidromorfológicas que sean necesarios para alcanzar el buen estado ecológico de dicha masa impliquen considerables repercusiones negativas en:

a) El entorno en sentido amplio.

b) La navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas.

c) Las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego.

d) La regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u

e) Otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes.

2. Los planes hidrológicos contendrán la calificación y justificación de las aguas superficiales como masas de agua artificiales o muy modificadas si los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no pueden alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.