Articulo 18 el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos
Artículo 18. Adiestramiento.
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1. Para el adiestramiento de perros potencialmente peligrosos, será requisito indispensable estar en posesión del certificado de capacitación para el adiestramiento.
2. La práctica de esta actividad sólo puede ejercerse en centros autorizados que reúnan las condiciones que a tal efecto se determinen por Orden del Consejero competente.
3. En ningún caso podrán adiestrarse perros potencialmente peligrosos que no cuenten previamente con el seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 3.1.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
4. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a incrementar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque, en contra de lo establecido en la Ley 50/1999.
