Articulo 18 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 18. Datos complementarios.
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1. Se considerarán datos complementarios señalados en el artículo 3.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, de inscripción potestativa en el Registro de la Riqueza Territorial, los siguientes:
Identificadores de los bienes no pertenecientes al sistema de identificación desarrollado en el Capítulo II del Título Preliminar de este Reglamento, tales como entidad de población, dirección postal, nombre de la casa o paraje, fotografías u otras referencias de los bienes pertenecientes a otros ámbitos, ya sean éstas fincas inmatriculadas en el Registro de la Propiedad coordinadas con determinadas unidades inmobiliarias, ya sean referencias históricas de polígonos o parcelas u otras semejantes.
Datos que describen el aprovechamiento real de las unidades inmobiliarias, cuando no coincida con su aprovechamiento potencial.
Las calificaciones legales o administrativas, limitaciones o derechos atribuidos a las unidades inmobiliarias que no se tengan en cuenta en los métodos de valoración aplicables.
Cualesquiera otros datos que revistan un interés concreto para el adecuado ejercicio de una determinada política pública.
2. Toda inscripción de datos complementarios identificará el título jurídico, la actuación o la fuente de la que procediesen aquellos.
Los datos complementarios que hubieran sido incorrectamente inscritos podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, documentando debidamente el error detectado y la inscripción final que corresponda practicar.
