Articulo 18 el que se apr...energetica

Articulo 18 el que se aprueba el Reglamento para la Proteccion de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacion luminica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energetica

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Artículo 18. Régimen y horario de usos del alumbrado.

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1. Con carácter general se establece como horario nocturno el comprendido en la franja horaria siguiente:

a) Desde las 0,00 horas, hasta las 6,00 horas, en el período de la hora de invierno.

b) Desde la 1,00 horas, hasta las 6,00 horas, en el período de la hora de verano.

2. Los Ayuntamientos podrán establecer de forma justificada en sus ordenanzas municipales ampliaciones al horario nocturno.

3. Todas las instalaciones de alumbrado exterior nuevas deben estar dotadas con sistemas automáticos de regulación o encendido y apagado, que les sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, así como en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.

4. En zonas clasificadas como E1 y E2, el alumbrado exterior que no sea necesario por motivos de seguridad, se mantendrá apagado durante el horario nocturno.

5. Las instalaciones de alumbrado exterior deben reducir en la medida de lo posible el flujo luminoso durante el horario nocturno con respecto a los límites que les sean aplicables, manteniendo la uniformidad de la iluminación.

6. Los Ayuntamientos podrán exceptuar para supuestos concretos y debidamente justificados, lo dispuesto en los apartados 4 y 5, para el desarrollo en horario nocturno de actividades de naturaleza recreativa, cultural, deportiva, turística, comercial, industrial o agrícola, siempre que tales actividades estén autorizadas por la Administración competente.