Artículo 18 bis Medidas d... Urbanismo

Artículo 18 bis. Definición y funciones de los Planes Territoriales.

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Artículo 18 bis. Definición y funciones de los Planes Territoriales.

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1. Los Planes Territoriales son los definidos en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley.

2. Pueden ser objeto de los Planes Territoriales, entre otros:

a) la delimitación, ordenación y protección de los paisajes y espacios naturales y rurales de conformidad con la legislación sectorial vigente, siendo en este caso innecesario realizar Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural;

b) la prevención de riesgos naturales o tecnológicos previsibles;

c) la protección del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico regional;

d) la ordenación de la movilidad, infraestructuras básicas y redes de energía y comunicaciones de carácter supralocal de conformidad con la legislación sectorial vigente;

e) la cohesión y el equilibrio territorial en materia de alojamiento, dotaciones y equipamientos de carácter supralocal;

f) el desarrollo del turismo, la agricultura u otras actividades económicas con repercusión territorial de naturaleza supralocal;

g) la definición de la red de infraestructuras regional de corredores ecológicos, espacios verdes y espacios libres de urbanización para conexión y protección de los ecosistemas naturales.

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