Articulo 18 caza de Castilla-La Mancha

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Artículo 18.

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1. La introducción y reintroducción de especies o subespecies de fauna cinegética o el reforzamiento de sus poblaciones en el medio natural, sólo podrá autorizarse cuando no afecte a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de éstas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.

2. Asimismo, para conceder la autorización aludida en el apartado anterior se tendrá en cuenta si la acción es compatible con las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales, con los planes de gestión de los espacios naturales protegidos, con los de conservación de la fauna amenazada y, en su caso, con los planes generales que afecten a las especies cinegéticas declaradas de interés preferente, cuando unos u otros existan para el territorio donde vayan a liberarse las piezas cinegéticas, así como si las sueltas se adecúan a los planes técnicos de aprovechamiento cinegético.

También se considerará la repercusión que las acciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo puedan tener en los usos y aprovechamientos tradicionales de la zona, ya sean agrícolas, ganaderos o forestales.

3. La Consejería de Agricultura podrá emprender actuaciones encaminadas al mantenimiento de la calidad genética de las especies cinegéticas autóctonas, así como para la introducción, reintroducción o reforzamiento de sus poblaciones en el medio natural.