Articulo 18 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 18. De los cotos intensivos.

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1. Se entiende por coto intensivo aquel cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cinegéticas criadas en cautividad y soltadas periódicamente al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética.

2. La superficie mínima será de quinientas hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de mil hectáreas cuando lo sea de caza mayor. El terreno dedicado a la caza intensiva no será inferior a cien hectáreas ni superior a trescientas.

3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos intensivos pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a periodos de caza, controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, frecuencia y, en su caso, marcado de las mismas.

4. No tendrán consideración de cotos intensivos aquellos que sean repoblados con piezas de caza durante los periodos de veda, para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que estas sueltas se sometan a lo establecido sobre este tipo de prácticas en la presente Ley y lo que se determine reglamentariamente.

5. Los cotos intensivos de caza, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon en concepto de matrícula anual, en función del grupo en que el terreno se clasifique.

6. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la no autorización o revocación, en su caso, de la consideración de coto intensivo de caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004