Articulo 18 Cesión de tributos del Estado a las CC.AA.
- Desde el 1 de enero de 2002 queda derogada esta Ley para las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación. - LEY 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiacion de las Comunidades Autonomas de regimen comun y Ciudades con Estatuto de Autonomia.
Artículo 18. Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección.
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Uno. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los tributos sobre el juego, corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso y Senado.
Dos. Cuando la inspección de los tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras hechos con transcendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.
Tres. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.
