Articulo 18 Condiciones de seguridad de las actividades de buceo
Artículo 18. Modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo tendrá como límite los 40 metros de profundidad, pudiéndose utilizar únicamente aire o nitrox. En todo momento, se tendrá acceso directo a la superficie y la unidad mínima de buceo será la pareja en el agua. No estará permitida:
a) la realización de paradas de descompresión programada,
b) la entrada en grutas, cuevas, interior de barcos hundidos o cualquier tipo de inmersiones que se desarrollen bajo techo, sea real o virtual, en las que se pierda la luz y cuya profundidad de penetración tenga más de 30 metros.
Cuando una emergencia o incidencia excepcional obligue a efectuar una descompresión, su realización se ajustará al resultado previsto en el ordenador de buceo o tablas de descompresión, en función de la profundidad y tiempo de exposición bárica, sin que deban superar los diez minutos en total.
2. El equipamiento mínimo para la práctica del buceo recreativo en técnica de autónomo estará constituido por los elementos que se detallan en el apartado 1.1 del anexo III.
3. La práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica buceo autónomo fuera de los límites de profundidad y de mezcla de gases señalados en el apartado 1, solo podrá ser realizada por mayores de 18 años, disponiendo para ello del equipamiento mínimo que se detalla en el apartado 1.2 del anexo III.
4. Todo practicante de la modalidad de buceo recreativo deberá encontrarse en posesión de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil, que pueda cubrir cualquier tipo de incidente o accidente, que pueda producirse durante el desarrollo de las mismas.
- Artículo modificado (18 (apdo. 1)) por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre, por el que se modifican determinadas normas en materia de Marina Mercante.
(BOE de 30-12-2025) en vigor desde 31-12-2025
