Articulo 18 Conservación de la naturaleza
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Articulo 18 Conservación de la naturaleza

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Artículo 18.

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La declaración de los parques naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Igualmente será preciso dicho requisito para declarar biotopos protegidos con el fin de proteger ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, con arreglo a un informe previo de dichas circunstancias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994