Articulo 18 cooperación e...ercantiles

Articulo 18 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles

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Artículo 18

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1. La ejecución de una solicitud, conforme con el artículo 10, no dará lugar al abono de tasas o gastos.

2. No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de:

- los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y

- los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10.

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3. Cuando se solicite el dictamen de un experto, el órgano jurisdiccional requerido puede, antes de realizar la solicitud, recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados.

La provisión de fondos o adelanto será efectuada por las partes si así lo prevé la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.