Articulo 18 Cooperativas de Madrid
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Artículo 18. Socios de trabajo.

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1. Los trabajadores de cualquier cooperativa, a excepción de las de trabajo y las de explotación comunitaria, podrán convertirse en, o integrarse desde el principio como, socios de trabajo en los términos previstos en los Estatutos. En tal caso, éstos tendrán que establecer el procedimiento para hacerlo posible, las condiciones siempre equitativas para su ingreso y los módulos de equivalencia que tendrán que asegurar, también de forma equitativa, la participación de los socios de trabajo en las obligaciones y derechos sociales.

Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada que correspondería soportar a los socios de trabajo se imputarán al fondo de reserva obligatoria y/o a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a aquéllos una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los Estatutos sociales. No será aplicable la regla anterior cuando las pérdidas se hayan generado de forma exclusiva o principal por deficiencias en la prestación cooperativa correspondiente a los socios de trabajo.

2. A los socios de trabajo serán de aplicación, como mínimo, las normas de esta Ley sobre los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999