Articulo 18 criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, control y suministro
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Articulo 18 criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, control y suministro

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Artículo 18. Vigilancia en las zonas de captación.

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La vigilancia en las zonas de captación se llevará a cabo por la administración hidráulica según lo dispuesto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y en particular según lo dispuesto en su artículo 8.1.a) y en su anexo I.C.1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2023 en vigor desde 12-01-2023