Artículo 18. Decreto 26/2025, de 14 de mayo, Madrid, Ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia
Artículo 18. Tratamiento y evacuación de aguas residuales
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1. La red de saneamiento de los establecimientos objeto de este reglamento estará conectada a la red general.
2. De no existir red general o ser esta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes, y aceptado por la legislación específica vigente en las condiciones impuestas al efecto. Tanto el vertido como la reutilización de agua deberán obtener la correspondiente autorización o concesión administrativa otorgada por el organismo de cuenca.
3. No se permitirá, sin previa depuración, el vertido de aguas negras a los ríos, lagos o acequias, prohibiéndose igualmente la construcción de fosas sépticas.
4. La estación depuradora deberá obtener la autorización de vertido correspondiente y se situará a una distancia de los alojamientos suficiente, conforme a la normativa sectorial correspondiente, para evitar molestias por ruidos y olores a los usuarios y su tratamiento deberá impedir la propagación de malos olores. Asimismo, y siempre que las condiciones técnicas lo permitan, la depuradora deberá integrarse en el entorno visual del paisaje.
5. En los establecimientos, según su categoría y capacidad, deberá de haber puntos de recogida de residuos de los váteres químicos de caravanas y autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia.
