Artículo 18. DECRETO 67/2026, de 4 de mayo, C.Valenciana, registro y autorización de centros y servicios de atención y prevención de las adicciones
Artículo 18. De las actuaciones inspectoras.
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1. Las personas titulares de los centros y servicios tendrán la obligación de facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa de carácter sanitario y social.
2. Efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, en todas las inspecciones se extenderán las correspondientes actas, en las que serán recogidos los datos personales de la persona interesada, los relativos al centro o servicio inspeccionado y, en su caso, los hechos y circunstancias que pudieran ser relevantes acerca del funcionamiento de los centros y servicios y el cumplimiento de los objetivos que justifican su existencia.
3. Los hechos constatados por personal funcionario a quienes se reconoce la condición de agentes de la autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar las personas interesadas.
