Articulo 18 Deporte de Navarra

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Artículo 18. Actividad deportiva universitaria.

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1. Se considerará actividad deportiva universitaria, a los efectos de la presente Ley Foral, aquella actividad físico-deportiva practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos aprobados por las Universidades ubicadas en Navarra.

2. En el marco de la autonomía y competencias legalmente atribuidas a las Universidades, corresponde a éstas la organización y fomento de las actividades deportivas en su concreto y propio ámbito universitario, conforme a los programas y a través de la estructura organizativa que estimen adecuada, y sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Foral en el ámbito de las actividades deportivas interuniversitarias.