Articulo 18 Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda
Artículo 18.- Procedimiento de extinción.
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1.- El derecho subjetivo de acceso se extinguirá mediante resolución del Delegado o la Delegada Territorial de Vivienda.
2.- La extinción del derecho subjetivo de acceso a solicitud de la persona titular o como consecuencia de la información que esta haya comunicado, se resolverá, previas las comprobaciones que procedan, en el plazo máximo de tres meses.
3.- El vencimiento de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, legitimará a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo positivo.
4.- El procedimiento se incoará de oficio cuando se aprecie la posible concurrencia de una causa de extinción, concediendo un plazo de quince días hábiles a la persona interesada para que alegue lo que estime pertinente en relación a la misma.
5.- Si la resolución no se dicta y notifica en plazo, se entenderá que el procedimiento ha incurrido en causa de caducidad.
6.- Cuando la modalidad de satisfacción del derecho subjetivo de acceso sea la prestación económica de vivienda, el procedimiento de extinción será el previsto en el artículo 45.
