Articulo 18 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-
Artículo 18. - Documentos aduaneros y DUAS de importación y exportación.
1. La circulación de labores del tabaco por el ámbito de aplicación espacial del Impuesto, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, quedará amparada, a efectos de esta Orden, por el documento previsto en la normativa aduanera. El mismo documento aduanero amparará la circulación en régimen suspensivo desde el recinto de entrada en Canarias hasta la fábrica o el depósito del Impuesto de destino, cuando el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto coincida con el importador.
2. El DUA de importación se utilizará asimismo para amparar la circulación de las labores del tabaco despachadas de importación con devengo del Impuesto desde el recinto de importación a un destino situado en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto.
3. La circulación en régimen suspensivo de las labores del tabaco con destino a la exportación quedará ultimada en el momento en que las labores hayan abandonado el territorio de aplicación del impuesto. La salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias se acreditará con el correspondiente DUA de exportación.
(NOTA: Apdos. 1 y 3, efectos desde 01/01/2015)
- Artículo modificado por ORDEN de 26 de enero de 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
(BOC de 30-01-2015) en vigor desde 30-01-2015