Articulo 18 Desarrollo y modernización del turismo
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Artículo 18. Áreas Turísticas de Acción Integrada.

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1. Son Áreas Turísticas de Acción Integrada los territorios, que serán considerados preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública, en los que concurran los siguientes requisitos.

a) Que dispongan de recursos con capacidad de atracción turística.

b) Que dispongan de una oferta turística incipiente. c) Que dispongan de suficientes alojamientos o de suelo apto para la edificación de los mismos en la extensión adecuada.

d) Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente.

2. El Área Turística de Acción Integrada podrá comprender el ámbito territorial de un municipio, parte de él, o un territorio perteneciente a varios municipios.

3. La declaración de un territorio como Área Turística de Acción Integrada se efectuará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo y una vez consultado el Consejo de Turismo de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 02-08-2011