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Articulo 18 Ejercicio de la sanidad mortuoria

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Artículo 18. Medios de transporte de cadáveres, restos humanos y cadavéricos

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1. El transporte de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos se realizará exclusivamente por las entidades prestadoras de servicios funerarios que estén habilitadas y en las condiciones establecidas en este decreto.

2. El transporte de cadáveres y restos humanos únicamente podrá realizarse utilizando los siguientes medios de locomoción:

a) Vehículos automóviles de uso exclusivo para dicho fin que reúnan las siguientes características técnicas:

- La distancia existente desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta de detrás del vehículo será suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación, de forma que, una vez se haya introducido en el mismo, el vehículo quede herméticamente cerrado.

- La separación entre la cabina del conductor y el habitáculo del féretro será estanca.

- El habitáculo del féretro permanecerá climatizado a una temperatura no superior a 18 ºC y contará con los elementos necesarios para garantizar el anclaje. La parte interior será de un material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.

b) Barcos, aviones y furgones de ferrocarril, en la forma establecida por las disposiciones legales y convenios internacionales vigentes.

3. El transporte de los restos cadavéricos se realizará con un vehículo de la entidad prestadora de los servicios funerarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 b.