Articulo 18 Electoral
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»Artículo 18.
Vigente
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-01-1987 en vigor desde 06-01-1987