Articulo 18 Espacios agrarios
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Artículo 18. Concepto y clasificación de las infraestructuras agrarias

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A los efectos de la presente ley, son infraestructuras agrarias el conjunto de elementos materiales necesarios para el acceso al espacio rural, para el ejercicio y la garantía de la actividad agraria y la prevención de incendios forestales y para la implantación y el mantenimiento de la industria agroalimentaria.

Las infraestructuras agrarias se clasifican de la siguiente forma:

a) Infraestructuras hidráulicas vinculadas a la producción y transformación de productos agrarios, que están formadas por todos los elementos necesarios para la captación, el transporte, el almacenamiento y la distribución del agua hasta los cultivos, explotaciones agrarias u otros emplazamientos situados en los espacios agrarios. Quedan incluidas en esta categoría las redes de drenaje y de desagües generales que pasan por suelos agrarios hasta colectores principales, ríos o ramblas naturales.

b) Redes viarias rurales, que están formadas por caminos rurales y por las vías pecuarias, que se rigen por lo establecido en la correspondiente normativa específica.

c) Infraestructuras necesarias para la concentración parcelaria, a las que se integran los caminos rurales que se requieren para dar servicio a las explotaciones agrarias una vez reestructuradas tras el proceso de concentración, así como los dispositivos de drenaje y los desagües necesarios. También forman parte de este grupo las infraestructuras derivadas de la ejecución de las medidas correctoras que pueden exigirse mediante la correspondiente declaración de impacto ambiental y las que son necesarias para la aplicación efectiva del procedimiento administrativo y para la conservación y el mejoramiento de los elementos naturales, arquitectónicos o ambientales que sea necesario preservar.

d) Otras infraestructuras vinculadas a la actividad agraria que le aportan valor y dinamización económica, que son necesarias para garantizar las actividades agrarias distintas de las que especifican las letras a, b y c y deben realizarse a escala de la explotación agraria para utilizarlas, como las edificaciones agrarias y forestales; las infraestructuras relacionadas con la energía, las tecnologías de la información y la comunicación, el almacenamiento y tratamiento de las deyecciones ganaderas y de la biomasa; las infraestructuras que conllevan una primera transformación y la venta directa del producto agrario, tales como obradores y agrotiendas, y otras infraestructuras, tales como centros de agroturismo y granjas escuela, y las cabañas de pastor, los muros de piedra seca, las balsas o los abrevaderos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2019 en vigor desde 20-06-2019