Articulo 18 Espacios naturales de Navarra
Artículo 18. Zonas periféricas de protección.
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1. El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral, podrá establecer alrededor de las reservas integrales y reservas naturales declaradas por Ley Foral, una zona periférica de protección, que podrá ser discontinua, destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.
2. El Gobierno de Navarra podrá establecer alrededor de los enclaves naturales que declare o haya declarado, zonas periféricas de protección, con una anchura no superior a 500 metros, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.
3. El régimen de actividades y usos en el interior de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales será el siguiente:
A) Actividades no constructivas.
A.1 Podrán autorizarse:
- Las científicas.
- Las vinculadas a la investigación, la educación ambiental y las divulgativas.
- Las vinculadas a la ejecución de infraestructuras de interés general o de utilidad pública.
- Los usos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma continuada y sus mejoras cuando resulten compatibles con la protección del espacio natural.
- El aprovechamiento forestal conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos forestales.
- Las cinegéticas conforme a planes de ordenación cinegética.
- La práctica de deportes.
A.2 Quedan prohibidas todas las demás.
B) Actividades constructivas:
B.1 Podrán autorizarse:
- Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental.
- Las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública.
- Excepcionalmente, las construcciones e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable y que no deterioren gravemente la zona periférica de protección.
B.2 Quedan prohibidas todas las demás.
4. Quedan prohibidas a menos de 500 metros de distancia de los límites del espacio natural objeto de protección, las instalaciones destinadas a publicidad estática de carácter comercial. Podrán autorizarse los elementos destinados a información geográfica, de rutas, de instalaciones para la investigación y educación ambiental o de interés para la colectividad.
5. El procedimiento de autorización por la Administración de la Comunidad Foral de las actividades y usos autorizables en las zonas periféricas de protección será el establecido en el artículo 9 de esta Ley Foral.
- Artículo modificado (18 (apdo. 3.A.1)) por LEY FORAL 33/2003, de 10 de diciembre, de Redelimitacion de la Reserva Natural de Larra y su Zona Periferica de Proteccion.
(NA de 17-12-2003) en vigor desde 18-12-2003
