Artículo 18 se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público
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»Artículo 18
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18.1 El agua de aprovisionamiento de las piscinas debe proceder, preferentemente, de una red de distribución pública. Se podrán utilizar aguas de otros orígenes que presenten características sanitarias equivalentes, previa la autorización por parte del ayuntamiento correspondiente.
18.2 A los efectos autorizadores previstos en el apartado anterior, corresponde a los titulares de las piscinas presentar la correspondiente solicitud. Transcurrido un mes desde la fecha de esta presentación, sin que el órgano municipal competente haya resuelto la solicitud, se entenderá estimada.
