Artículo 18 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
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»Artículo 18.- Explotaciones domésticas.
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1.- Las explotaciones domésticas, tal y como se definen en el artículo 3, deberán presentar ante los servicios de ganadería de las Diputaciones Forales una declaración responsable, conforme aparece en el Anexo IX del presente Decreto.
2.- Los servicios de ganadería de las Diputaciones Forales pondrán en conocimiento de los Ayuntamientos el registro de las nuevas explotaciones domésticas.
