Articulo 18 Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero
Artículo 18. Calefacción, climatización y agua caliente.
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1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de cuatro llaves dispondrán de un sistema de climatización (calor-frío), en las dependencias de uso común y en todas las estancias de sus unidades de alojamiento salvo los baños y cocinas que dispondrán de un sistema de calefacción.
Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de tres llaves dispondrán de un sistema de climatización (calor-frío), al menos, en las dependencias de uso común, y de un sistema de calefacción en todas las estancias de sus unidades de alojamiento.
Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de dos y una llave dispondrán de un sistema de calefacción en todas las estancias de sus unidades de alojamiento y dependencias de uso común.
2. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero contarán con agua caliente sanitaria, con una temperatura mínima de 50ºC, en todos los cuartos de baño y cocinas, ya sean propios de las unidades de alojamiento o de uso común.
- Artículo modificado (18 (apdo. 1, se modifica; apdo. 3, se suprime)) por Decreto 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
(S de 21-03-2014) en vigor desde 22-03-2014
