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Articulo 18 Establecimientos hoteleros de C. Valenciana

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Artículo 18. Clasificación y reclasificación

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1. La clasificación de los establecimientos hoteleros se fijará en base a lo dispuesto en la presente disposición y se podrá revisar de oficio transcurridos cinco años desde aquella mediante el correspondiente expediente en el que se oirá al interesado.

2. Dicha clasificación se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones, requisitos y criterios determinantes de aquella, pudiendo ser revisada a la baja e incluso anulada la inscripción, en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente en el que se oirá al interesado.

Básicamente, el procedimiento de revisión podrá iniciarse cuando se compruebe.

a) Un notorio deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso del cliente, especialmente los utilizados para su descanso.

b) Un horario de apertura inferior a las veinticuatro horas.

3. A efectos de reclasificación, fundamentalmente cuando afecte a una disminución de categoría, podrán crearse comisiones consultivas.

4. Excepcionalmente el órgano competente de la Administración turística, ponderando globalmente las condiciones exigidas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros podrá dispensar de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconsejen sus características especiales, las instalaciones, los servicios y las mejoras introducidas, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes. Los requisitos generales previstos en la sección primera del capítulo III del presente decreto no podrán ser objeto de dispensa.