Articulo 18 Evaluación ambiental de I. Balears
- Norma derogada excepto la referencia a la D.A. 5ª de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
Artículo 18. Particularidades en la tramitación
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1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las administraciones públicas que considere afectadas por el proyecto, al efecto de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Si lo solicita, se adjuntará a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.
El órgano ambiental se pronunciará en el plazo de diez días hábiles desde que reciba la solicitud y la documentación adjunta.
2. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde que se reciba la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, previo informe técnico, podrá resolver que debe tramitarse una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les otorgará un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que si no las presentasen, la resolución pasará a ser definitiva sin más trámite.
4. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales, con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limitase a partes del proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano consultivo, se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación en cuanto a la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.
5. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, lo comunicará al órgano sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y sus consecuencias en el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado en relación al citado incumplimiento se continuará la tramitación ambiental sin perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto ambiental correspondiente.
6. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria por sus efectos sobre el medio ambiente o, al contrario, que no tiene dichos efectos significativos, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.
7. El órgano promotor se hará cargo de los gastos de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.
- Artículo modificado (18) por Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears
(PM de 07-08-2018) en vigor desde 08-08-2018
