Articulo 18 Fertilización del suelo y deyecciones ganaderas
Artículo 18. Periodos en que no se pueden aplicar fertilizantes nitrogenados
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18.1 Los periodos del año en que no se pueden aplicar los diferentes tipos de fertilizantes nitrogenados son los que se especifican en el anexo 4.
18.2 A pesar de los períodos de prohibición indicados en el anexo 4, se podrán aplicar fertilizantes en los casos siguientes:
a) Cuando se utilicen los fertilizantes orgánicos para biofumigación, siempre que se disponga de un informe emitido por una persona técnica, con alguna de las titulaciones del anexo 16.3, que justifique la aplicación.
b) En caso de condiciones meteorológicas adversas que retrasen los trabajos agrícolas habituales, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería puede acordar por resolución en determinadas zonas la aplicación de fertilizantes dentro de los periodos prohibidos.
c) En el caso de cultivos leñosos, se pueden aplicar fertilizantes de tipo 3, siempre que se disponga de un informe emitido por una persona técnica, con alguna de las titulaciones del anexo 16.3, que justifique la necesidad y la cantidad.
d) En caso de aplicación de quelatos de hierro, se pueden incorporar simultáneamente fertilizantes tipo 3.
e) Los fertilizantes de tipo 2 o 3 pueden aplicarse al suelo cuando no hay cultivo en el terreno dentro de los cuarenta y cinco días naturales anteriores a la siembra o plantación de los cultivos herbáceos. Los fertilizantes de tipo 2 que incorporen tecnologías de liberación lenta, así como los fertilizantes de origen orgánico con contenidos de nitrógeno amoniacal inferiores al 25% del nitrógeno total, pueden aplicarse al suelo cuando no hay cultivo en el terreno dentro de los dos meses anteriores a la siembra o plantación de los cultivos herbáceos.
f) Los fertilizantes de tipo 1 pueden aplicarse cuando no hay cultivo en el terreno dentro de los dos meses anteriores a la siembra o plantación de los cultivos herbáceos. En caso de cultivos leñosos, se pueden aplicar dentro de los cuatro meses anteriores a la plantación.
g) Lo establecido en las letras e) yf) es también aplicable a cultivos no mencionados en el anexo 4.
h) En recintos de maíz de regadío, se pueden aplicar purines una vez ha finalizado el cultivo, si se cumplen todos los requisitos siguientes:
- Se realiza un análisis del contenido de N en el suelo en forma de nitratos, en una muestra obtenida en el plazo y con la metodología descritos en el anexo 9, y este contenido es inferior a 10 mg N-NO3-/kg suelo seco a 105 ºC. El muestreo de suelos se debe realizar bajo la supervisión de la persona asesora en fertilización de que disponga la explotación, teniendo en cuenta la metodología del anexo 10.
- Se incorporan al suelo tanto el rastrojo como los sorgo procedentes de la recolección (no hay exportación de parte de los sorgo fuera de la parcela), en un plazo de 30 días naturales desde la recolección.
- La cantidad de purines aplicada no supera los 4 kg N/t de sorgo. La cantidad de sorgo presentes en la parcela se estima en 1 t de sorgo por cada tonelada de grano obtenido en la parcela.
18.3 Los periodos de prohibición de aplicación de fertilizantes no son de aplicación a los efluentes de bodegas y almazaras regulados por el Decreto 198/2015, de 8 de septiembre, de gestión agrícola de los efluentes producidos en bodegas y almazaras, así como tampoco a las frutas y hortalizas que se retiran del mercado a través de una biodegradación controlada en suelos agrícolas, al amparo del Decreto 126/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación del control ambiental en la retirada de frutas y hortalizas o normas que las sustituyan.
